Recientemente, el Tribunal Económico-Administrativo Central publicó la Resolución de 21 de mayo 2021, Recurso 3869/2020, en la que analiza si se debe sancionar la no atención de un requerimiento notificado por medios electrónicos a aquellas personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración.
Este órgano administrativo establece que la conducta de desatender un requerimiento de solicitud de información por parte de una persona obligada a relacionarse con la Administración de manera telemática es sancionable.
El motivo de esta decisión es que de acuerdo a lo establecido en la Ley General Tributaria, esta obligación supone que el interesado conoce y tiene a su disposición un lugar habilitado para recibir todas las comunicaciones y notificaciones recibidas obligatoriamente por medios electrónicos. Donde la conducta de no acceder este sitio habilitado (Dirección Electrónica Habilitada o Sede Electrónica de la AEAT) implica una culpabilidad, al querer desatender las obligaciones tributarias del deber de suministrar información.
Por lo tanto, recomienda que cada 10 días, el contribuyente obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración acceda este portal para observar si existen estos requerimientos de información y pueda contestarlos.
“Y fijamos como criterio que la desatención de los requerimientos notificados de acuerdo con el artículo 112 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003), como consecuencia de la ausencia del interesado en el domicilio o lugar idóneo a efectos de notificaciones, puede constituir infracción tributaria cuando el interesado haya podido conocer la existencia de tal requerimiento por los avisos de llegada dejados en el buzón o casillero domiciliario. De manera que se tendrán por efectuadas las notificaciones con todas sus consecuencias, es decir, dando al interesado por conocedor de los requerimientos que ha rechazado recibir. Ello significa que la desatención del requerimiento por falta de conocimiento real de su existencia como consecuencia del no acceso por el interesado a su contenido en la dirección electrónica habilitada o en la sede electrónica de la AEAT no lleva aparejada, sin más, la imposibilidad de sancionar tal conducta, como postula el TEAR, pudiendo concurrir el elemento subjetivo de la infracción cuando, como aquí sucede, el no acceso mencionado constituye la conducta preparatoria de la desatención.”